2006-10-10

El billete mas valioso tiene casco y religión

No pensar.
No pensar.

Hubo un tiempo que fui hermoso
y fui preso de verdad.
El billete mas valioso
tiene casco y religión.
Mezcla rara de angustia
y cañita voladora.
que si asi como asi
somos ñapi de mamá.

La ñapi de mamá Divididos

Seminario en el CARI

Las tensiones entre Gobierno e Iglesia, en un acto académico

Se conmemoró ayer el acuerdo de 1966 con la Santa Sede

La conflictiva relación entre el Gobierno y la Iglesia Católica estuvo presente como trasfondo en un acto conmemorativo del acuerdo de 1966 entre la Argentina y la Santa Sede, realizado ayer en el Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Aquel convenio dispuso la no intervención del poder político en la designación de los obispos y trazó las relaciones entre la Iglesia y el Estado según principios de autonomía y cooperación.

Angel Centeno, subsecretario de Culto en el gobierno de Frondizi, no se refirió directamente al actual conflicto, pero marcó una diferencia entre los años 60 y el presente.

Comentó que cuando desde el Estado se empezó a pensar que era necesario un arreglo con la Iglesia, no fue a partir de desarreglos ("ahora parece que hay desarreglos, no sé...", deslizó), sino "de situaciones poco claras e incluso absurdas".
"De los protagonistas del instante inicial soy el único sobreviviente", admitió Centeno. Y bromeó: "Por lo menos, hasta las 17.15 de hoy".

Raúl Scialabba, bautista, orilló el diferendo al cuestionar el artículo 2° de la Constitución -el sostén del culto católico-, por principios de justicia, más allá de que "la cifra del presupuesto no cubre ni parcialmente los gastos de la Iglesia Católica".
Se preguntó: "¿Podríamos considerar, en función de que los obispos reciben sus sueldos del erario, que son empleados públicos".

Apuntó que "los recientes conflictos suscitados con el actual gobierno, si bien de distinta índole -por el caso Baseotto o el del obispo Piña en Misiones-, que han llenado los titulares de los diarios, han demostrado independencia de criterio por parte de la Iglesia". Pero, dijo, "llevan a situaciones de controversia y confusión por parte de los gobernantes, que anhelarían tener una posición de control y dominio sobre las posiciones de la Iglesia, donde el factor de la relación económica cumple también un papel".

Estimó que el sustento del Estado genera a la Iglesia Católica una situación de "incomodidad extrema, que ella misma debería interesarse en terminar". Y citó palabras del Papa sobre la distinción y autonomía entre Iglesia y Estado, entre lo que es del césar y lo que es de Dios, que implican un "progreso para la humanidad".

Más allá de esto, la relación del Estado con la Iglesia Católica y las confesiones religiosas fue tratada en el CARI según el origen histórico, las proyecciones de futuro y el orden internacional, y no según las rispideces de las últimas semanas. Expusieron los constitucionalistas Jorge Gentile y María Angélica Gelli; el presidente del Seminario Rabínico, Mario Ringler, y el abogado Juan Navarro Floria.

Abrieron el acto el ex secretario de Culto Norberto Padilla y Adalberto Rodríguez Giavarini, vicepresidente del CARI, que como ex canciller reconoció los beneficios que había recibido de lo que se había sembrado antes.

Luego, Centeno dijo a LA NACION que hay que bajar los decibeles del actual conflicto, y estimó que los problemas que pueda haber deberían encauzarse por la Secretaría de Culto. Aludió al temperamento del Presidente, que le impide no replicar. Jorge Vanossi, asesor de la Cancillería cuando se firmó el acuerdo de 1966, dijo que no recuerda otro gobierno tan empeñoso en provocar conflictos contra la paz interior, lo que atribuyó a sus "edecanes mentales". Y una asistente comentó: "Piña no apareció de un día para otro. En Paraguay, era una de las pocas voces que se alzaban contra los abusos de Stroessner".

Por Jorge Rouillon
De la Redacción de LA NACION

http://www.lanacion.com.ar/cultura/nota.asp?nota_id=848115

Acuerdo con la Santa Sede
del 28/06/57
(Aprobado por Decreto Nº 7.623/57 )
Fecha del decreto : 5 de julio de 1957
Modificado por Intercambio de Notas:
Nota Argentina (21/04/92)
Extracto: Aprobación del Acuerdo entre la Nación Argentina y la Santa Sede sobre Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas.

Nota : El Acuerdo de 1957 consta de un breve preámbulo, dieciséis artículos y un protocolo adicional referido a las Parroquias castrenses. La Actualización de 1992, hecha por intercambio de notas reversales, consta de un preámbulo y seis cláusulas. En el texto que a continuación se transcribe, se han insertado las modificaciones resultantes de la actualización de 1992. El intercambio de notas de 1992 está transcripto al final del Acuerdo.

ACUERDO

La Santa Sede y el Gobierno Argentino, deseando proveer de manera conveniente y estable a la mejor asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas de la Tierra, Mar y Aire, según su tradición desde los orígenes y sus anhelos, han decidido llegar a un acuerdo y, con este objeto, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XII, a S. E. Revdma. Monseñor DOMÉNICO TARDINI, Pro-Secretario de Estado para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios; y el Excmo. Señor Presidente Provisional de la Nación Argentina General Pedro Eugenio Aramburu, a S. E. El Señor Manuel A. Río, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina ante la Santa Sede.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y hallarlos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º .- La Santa Sede constituye en Argentina un Obispado Castrense para atender el cuidado espiritual de los Militares de Tierra, Mar y Aire.

Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Acuerdo, el Obispado Castrense se rige por el Decreto de erección eclesiástica emanado por la Sagrada Congregación Consistorial y las normas contenidas en la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae del 21 de abril de 1986.

Artículo 2 º.- El Servicio Religioso Castrense está integrado por el Obispo Castrense, tres Capellanes Mayores para las Fuerzas respectivamente de Tierra, Mar y Aire, y los Capellanes Militares de dichas fuerzas.

[El Vicario Castrense puede designar un Pro-Vicario].

Artículo 3 º.- La Oficina Central o Curia Castrense, con sede en Buenos Aires, estará constituida por el Obispo Auxiliar, los Capellanes Mayores y demás personal necesario a juicio del Obispo Castrense.

Artículo 4 º.- El Obispo Castrense será nombrado por la Santa Sede previo acuerdo con el Señor Presidente de la República Argentina.

El Obispo Castrense tendrá carácter episcopal.

Al quedar vacante el Obispado Castrense, se hará cargo interinamente de su gobierno el Obispo Auxiliar, si lo hay, o en su defecto quien hasta aquel momento haya desempeñado el oficio de Vicario General, o en ausencia de éste el Capellán Mayor más antiguo, con las facultades propias del Administrador Diocesano.

Artículo 5 º.- Los Capellanes Mayores, bajo las órdenes del Obispo Castrense, tendrán a su cargo la dirección del servicio religioso de las respectivas Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire.

Artículo 6 º.- El Obispo Castrense reclutará su clero escogiendo entre los Sacerdotes Seculares y Religiosos que tengan debida autorización de sus Ordinarios o Superiores; por lo que se refiere a los religiosos se observarán las normas peculiares dadas por la Santa Sede (Instrucción de la Sagrada Congregación de Religiosos, 12 de febrero de 1955; AAS, 1955, p. 93)

Artículo 7 º.- El Obispo Castrense, previa aceptación de los candidatos por el Ministerio respectivo, nombrará los Capellanes de las Fuerzas de Tierra, Mar y Aire y les expedirá su título; la designación para los servicios respectivos será hecha por los Ministerios correspondientes, a propuesta del Obispo.

Artículo 8 º.- El Obispo Castrense se pondrá de acuerdo con los Ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos para designar entre sus súbditos un número adecuado de Sacerdotes, que, sin dejar los oficios que tengan en su diócesis o instituto, se dediquen a auxiliar a los Capellanes Militares en el servicio espiritual de las Fuerzas Armadas.

En lo concerniente a los Militares, tales Sacerdotes y Religiosos ejercerán su ministerio a las órdenes del Obispo Castrense, del cual recibirán las necesarias facultades ad nutum.

Artículo 9 º.- Si algún Capellán debiere ser sometido a procedimiento penal o disciplinario de parte de la autoridad militar, ésta pondrá en conocimiento de todo el Obispo Castrense y dispondrá, de acuerdo con el mismo Obispo, que la sanción se cumpla en el lugar y forma más convenientes.

El Obispo Castrense podrá suspender o destituir por causas canónicas y ad normam Iuris Canonici a los Capellanes Militares, debiendo comunicar la providencia tomada al Ministerio correspondiente que les declarará en disponibilidad en el primer caso o les dará de baja en el segundo.

Los Capellanes Militares están además sometidos ratione loci a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes, en caso de infracción, informarán al Obispo Castrense, pudiendo ellos mismos, si fuere urgente, tomar las medidas canónicas necesarias, dando aviso inmediato al Obispo Castrense.

Artículo 10 º.- La jurisdicción del Obispo Castrense y de los Capellanes es personal, se extiende a todos los militares de Tierra, Mar y Aire en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y personal doméstico que conviven con ellos en los establecimientos militares, a los cadetes de las instituciones de formación y aspirantes de los institutos de suboficiales y a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los militares.

Artículo 11 º.- Los Capellanes Militares tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el artículo precedente. Por lo que se refiere a la asistencia canónica del matrimonio, observarán lo dispuesto en el Canon 1097, S 2, del Código de Derecho Canónico que prescribe: "Por regula habeatur ut matrimonium coram sponsae parocho celebretur, nisi iusta causa excuset"; y en caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellán Militar, éste deberá atenerse a todas las prescripciones canónicas y de manera particular a las del canon 1103, SS 1 y 2.

Artículo 12 º.- La jurisdicción del Obispo Castrense es acumulativa con la de los Ordinarios diocesanos. Sin embargo en las zonas militares ejercerán jurisdicción primaria y principalmente el Obispo Castrense y los Capellanes Militares, y subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios diocesanos y los Párrocos locales.

Artículo 13 º.- En tiempo de paz, los Clérigos, los Seminaristas, los Religiosos y los Novicios están exentos del Servicio Militar. En caso de movilización general, los Sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa; los demás Clérigos y Religiosos serán destinados, a juicio del Obispo Castrense, para servicios auxiliares de los Capellanes o a las organizaciones sanitarias.

Estarán exentos del servicio militar, aun en el caso de movilización general, los Ordinarios, los Párrocos, los Rectores de Iglesias abiertas al público, los Superiores religiosos y el personal indispensable para las Curias diocesanas y los Seminarios.

Artículo 14 º.- Es de competencia del Obispo Castrense, además de enviar instrucciones a los Capellanes Militares y de pedir los informes que creyere oportuno, hacer por sí o por sus delegados inspecciones "in loco" de la situación del servicio religioso castrense.

Artículo 15 º.- Los Ministerios correspondientes acordarán con el Obispo Castrense los reglamentos concernientes a los respectivos Capellanes Militares en cuanto miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 16 º.- Este Acuerdo será ratificado y las ratificaciones canjeadas en el plazo más breve posible.

Hecho por duplicado en la Ciudad del Vaticano a 28 de junio de 1957.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ArgAtea: PERO HAGAMOS UN POCO DE HISTORIA DE LAS RELACIONES CARNALES ENTRE EL EJERCITO Y LA SANTA SEDE:

http://www.nuncamas.org/investig/igldict/igldict_cap3.htm
El problema de fondo
Existe evidencia, por lo expuesto, que Laghi conoció desde el primer momento las características del sistema represivo implantado por el régimen militar y se sentía angustiado por lo que ocurría. En la nunciatura se recibía y se escuchaba a las familias de las víctimas y se llevaba una lista que era trasmitida regularmente al gobierno de las fuerzas armadas.
Mucha gente encontró en Laghi comprensión y ayuda, particularmente en los casos de detenidos legalizados, como la familia Timerman y la de María Consuelo Castaño Blanco, que le escribió desde la cárcel una carta emocionada cuando tuvo noticias de las acusaciones contra él (María Consuleo, de cuyo caso me ocupe, fue detenida y hecha desaparecer por el ejército en los días en que se encontraba en Buenos Aires la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Gracias a las enérgicas gestiones de ésta fue legalizada y condenada a 18 años de prisión por un tribunal militar. Antes de la trasmisión del mando fue indultada por el gobierno militar. En cambio su esposo, detenido con ella, nunca apareció. Es decir, fue asesinado).
Si se observa bien, las gestiones de Laghi para favorecer la salida del país se refieren a personas detenidas bajo una cobertura legal o liberadas. En nada pudo influir, aparentemente, para evitar o disminuir el sistema de desaparición forzada de personas y las ejecuciones clandestinas, que fueron la norma.
En algunas ocasiones Laghi recibía de mal talante a las familias que iban a verlo. Me impresiona como un ciclotímico, con momentos de extroversión y de depresión. De ahí sus cambios de humor y sus temores. Al partir de Buenos Aires, en diciembre de 1980, manifestó que el problema de los derechos humanos había sido el más difícil y desagradable de su gestión. Se fue aliviado. “La nunciatura –dijo– fue un lugar donde mucha gente iba a pedir ayuda. Yo trataba de escuchar y de ayudar”
(3).
En sus declaraciones en los Estados Unidos reiteró que había sentido temores por su vida, agregando que recibió la noticia de una sentencia de muerte por parte de un comando Argentino Nacional-Socialista y que tomó la amenaza muy en serio
(4). Yo me pregunto si esa circunstancia lo detuvo y reitero las reflexiones que antes expuse.
Pero el problema de fondo es otro. ¿Por qué, frente a la gravedad de la situación, no adoptó Laghi una actitud de denuncia pública? ¿O acaso creía que jugando al tenis con Massera podía cambiar sus designios? ¿En qué consistieron las presiones privadas que, se supone, realizó? ¿No disponía, acaso, como nuncio, de instrumentos que no utilizó para obtener la detención del furor homicida de un régimen que se proclamaba a los cuatro vientos católicos? No creo necesario que le pegara una trompada a Suárez Mason, ¿pero no hubiera correspondido y no hubiese sido más eficaz que le negara la comunión, dado que estaba convencido de su culpabilidad, cuando cínica y sacrílegamente se acercó a recibirla en la misa por los palotinos? ¿Cómo se justifica que convencido del carácter criminal de la acción de las fuerzas armadas, pronunciase discursos haciendo su panegírico? ¿No hay una dualidad en ese proceder?
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ArgAtea: Y SIGUIENDO CON LAS LEYES FIRMADAS POR LA SANTA SEDE CON EL GOBIERNO DE ONGANÍA

Firmado: DOMENICO TARDINI - MANUEL RIO
http://www.culto.gov.ar/dircat_ac280657.php

Acuerdo con la Santa Sede
del 10/10/66 (Aprobado por Ley Nº 17.032)
Sanción: 23 de noviembre de 1966
Promulgación: 23 de noviembre de 1966
Boletín Oficial: 22 de diciembre de 1966
Extracto: Aprobación del Acuerdo con la Santa Sede del 10 de octubre de 1966.

Artículo 1º.- Apruébase el acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, suscripto en Buenos Aires, el 10 de octubre de 1966.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

Firmado: ONGANIA


ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA

La Santa Sede, reafirmando los principios del Concilio Ecuménico Vaticano II, y el Estado Argentino, inspirado en el principio de la libertad reiteradamente consagrado por la Constitución Nacional y a fin de actualizar la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que el Gobierno Federal sostiene, convienen en celebrar un acuerdo.

A este fin, Su Santidad el Sumo Pontífice Paulo VI ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Humberto Mozzoni, Nuncio Apostólico en Argentina, y el Excelentísimo señor Presidente de la Nación Argentina, Teniente General D. Juan Carlos Onganía, ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a Su Excelencia Dr. Nicanor Costa Méndez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Los plenipotenciarios, después de confrontar sus respectivos plenos poderes y habiéndolos hallado en debida forma, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1º.- El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.

Artículo 2º.- La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como modificar los límites de las existentes o suprimirlas, si lo considerase necesario o útil para la asistencia de los fieles y el desarrollo de su organización.

Antes de proceder a la erección de una nueva Diócesis o de una Prelatura o a otros cambios de circunscripciones diocesanas, la Santa Sede comunicará confidencialmente al Gobierno sus intenciones y proyectos a fin de conocer si éste tiene observaciones legítimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas.

La Santa Sede hará conocer oficialmente en su oportunidad al Gobierno las nuevas erecciones, modificaciones o supresiones efectuadas, a fin de que éste proceda a su reconocimiento por lo que se refiere a los efectos administrativos.

Serán también notificadas al Gobierno las modificaciones de los límites de las Diócesis existentes.

Artículo 3º.- El nombramiento de los Arzobispos y Obispos es de competencia de la Santa Sede.

Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales, de prelados o de coadjutores con derechos a sucesión, la Santa Sede comunicará al Gobierno Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de la misma.

El Gobierno argentino dará su contestación dentro de los 30 días. Transcurrido dicho término el silencio del Gobierno se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones que oponer al nombramiento. Todas estas diligencias se cumplirán en el más estricto secreto.

Todo lo relativo al Vicariato Castrense continuará rigiéndose por la Convención del 28 de junio de 1957.

Los Arzobispos, Obispos residenciales y los Coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos argentinos.

Artículo 4º.- Se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar en la República Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de comunicar y mantener correspondencia libremente con los Obispos, el Clero y los Fieles relacionada con su noble ministerio, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Sede Apostólica.

Artículo 5º.- El Episcopado Argentino puede llamar al país a las Órdenes, Congregaciones Religiosas masculinas y femeninas y Sacerdotes seculares que estime útiles para el incremento de la asistencia espiritual y la educación cristiana del pueblo.

A pedido del Ordinario del lugar, el Gobierno Argentino, siempre en armonía con las leyes pertinentes, facilitará al personal eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía.

Artículo 6º.- En caso de que hubiese observaciones u objeciones por parte del Gobierno argentino conforme a los Artículos. II Y III, las altas partes contratantes buscarán las formas apropiadas para llegar a un entendimiento; asimismo resolverán amistosamente las eventuales diferencias que pudiesen presentarse en la interpretación y aplicación de las cláusulas del presente acuerdo.

Artículo 7º.- El presente convenio, cuyos textos en lengua italiana y española hacen fe por igual, entrará en vigencia en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba nombrados firmaron y sellaron este acuerdo, en dos ejemplares, en la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre del año 1996.

Firmado: MOZZONI - COSTA MENDEZ



2 comentarios:

toose dijo...

weblinkweb link More about the authorsee this site my companysite here

rethe dijo...

h4o34f8w66 z1i00z0p35 g6g45j3y42 f8a28r9k26 c5q21u2y68 y4f75n8h71