2006-06-11

LEYES DEL SOMETIMIENTO: Problemas constitucionales del Estado de derecho

LEYES
SOCIEDAD ARGENTINA

LEYES DEL SOMETIMIENTO, LEYES SOCIEDAD ARGENTINA
Denunciamos que nuestra sociedad hereda leyes que nos somenten y esclavizan a la barbarie.
Se supone la existencia de un nombre "dios" y se nos liga sin nuestro consentimiento por las siguientes leyes,La Constitución nos esclaviza desde su fundación.

El Estado, como parte de esa sociedad, como institución, como órgano creado para su mejor cohesión social, especializado en la ley y encaminado a lograr el orden público; no tiene religión ni ideología. Supone que el hombre y la sociedad de la que forma parte es religioso, suponiendo ciertas convicciones.
La Constitución parte del supuesto de la religiosidad del hombre al decir que: sus "acciones privadas(...)están sólo reservadas a dios" (art.19) y al afirmar, que el juramento del presidente y vicepresidente de la Nación, debe prestarse "respetando sus creencias religiosas" (art. 93) y al proclamar el derecho de "Todos los habitantes de la Nación(...)de profesar libremente su culto" (art. 14) o, al referirse a los extranjeros, de "ejercer libremente su culto" (art.20).Al fenómeno religioso lo considera instalado en la sociedad al"invocar" en el preámbulo "la protección de dios, fuente de toda razón y justicia" y al reconocer como institución y persona jurídica de derecho público a la Iglesia Católica (art. 2 de la Constitución, reglamentado en el art. 33 y 2345 del Código Civil) -la religión histórica más significativa-. Esta personería, que la convierte en sujeto del derecho, la reconoce también por los usos y costumbre el derecho internacional.
A estas disposiciones hay que agregar los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75,22 ), los acuerdos con la Santa Sede, de 1957 (sobre vicariato castrense) y 1966 (que es el concordato propiamente tal), y demás leyes y decretos reglamentarios aprovadas en pleno gobierno del proceso del gobierno de la dictadura.
A su turno, el Código Civil argentino, de 1870, reconoció personalidad jurídica a "la Iglesia”, nombrada entre las personas "de existencia necesaria" (art. 33). Los autores entendieron unánimemente que la norma se refería a la Iglesia Católica. El código mencionaba también, como “personas de existencia posible”, a los "establecimientos religiosos" y las "comunidades religiosas", pertenecientes también a la Iglesia Católica, como muestran nítidamente la nota al art. 41 o la frase final del art. 45. Al mismo tiempo, el art.2345 del mismo código, reconoce la validez civil del régimen canónico en lo relativo a la propiedad y la disposición de bienes eclesiásticos.

En 1968, la ley 17.711 reformó al Código Civil, y precisó que a quien se reconoce como “persona jurídica pública” es a “la Iglesia Católica” (art.33).

En forma unánime, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que cuando se reconoce como persona jurídica pública a la Iglesia Católica, se reconoce como tal a cada una de sus diócesis, parroquias y demás personas que según el ordenamiento canónico gozan de esa condición. Este principio ha sido aplicado profusamente en sede judicial y administrativa y, por ejemplo, así obtuvieron el reconocimiento de su personalidad jurídica la propia Conferencia Episcopal Argentina, o la región argentina de la Prelatura del Opus Dei.

El reconocimiento constitucional de la iglesia católica por su significado social e histórico debe interpretarse como una contradicción al principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución), respecto al trato legal que merecen las demás religionesEste principio debe ser interpretado como: la igualdad entre los iguales en iguales circunstancias, como lo tiene dicho la doctrina judicial.

Las relaciones entre lo religioso y la sociedad política, deben ponerse en la misma mesa de cuestionamiento que cualquier otras. Mientras tanto deben ser puesta en cuestionamiento y no someter y esclavizar a la sociedad a tales supuestos.

“Esas relaciones tienen dos expresiones: una asimétrica, de supra y subordinación, y otra simétrica, de cooperación o de antagonismo. Se entiende la simétrica aquella donde una de las partes constituye en sujeto activo y es el único que dispone de medios de coerción que le permiten decidir y ordenar, mientras que la otra parte se convierte en sujeto pasivo y actúa conforme a la conducta prescrita por el primero.
En esta relación, la comunicación entre las partes es de mandato imperativo y acatamiento. La relaciones asimétricas son propia del poder del Estado. Por eso es relevante la aportación de García-Pelayo, en tanto que nos permite confirmar que la vinculación hipostástica del poder civil y eclesiástico funcionó como precursora del Estado moderno.”
(“Problemas constitucionales del Estado de derecho”, página 81 y siguiente, UNAM México, 2002)