2006-06-12

PROYECTO DE LEY - ABORTO

LEYES
ABORTO
SOCIEDAD


http://www.jus.gov.ar/minjus/codigo_penal/docs/Anteproyecto_Part_02.htm


COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA Y ACTUALIZACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO PENAL (RESOLUCIONES M.J. y D.H. Nº 303/04 y Nº 136/05) ARTICULADO LIBRO PRIMERO: TEXTO FINAL AL
12-05-06

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

TITULO I

DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

CAPITULO I. Genocidio, desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa humanidad

ARTICULO 70.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de su nacionalidad, etnia, raza o religión, perpetrare alguno de los siguientes hechos:

  • matanza de miembros del grupo;
  • lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
  • sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
  • medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
  • traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

ARTICULO 71.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años el funcionario público o persona que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, privare de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, y omitiere informar sobre la misma o respecto del paradero de la persona.

El funcionario público que, teniendo la posibilidad y competencia para evitar la comisión del hecho descripto no lo hiciere, será reprimido con la pena disminuida en un tercio.

ARTICULO 72.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometiendo cualquiera de los actos siguientes:

  • homicidio;
  • exterminio;
  • esclavitud;
  • deportación o traslado forzoso de población;
  • encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
  • tortura;
  • violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
  • persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u orientación sexual, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional;
  • otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

ARTICULO 73.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años el que tuviere parte en una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los delitos previstos en este Título, por el solo hecho de ser miembro de la organización.

CAPITULO II. Crímenes de guerra. Tratos inhumanos, empleo de medios prohibidos y utilización de medios desleales.

ARTICULO 74.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30) años el que, con ocasión de un conflicto armado matare a cualquier persona protegida.

ARTICULO 75.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años el que con ocasión de un conflicto armado causare lesiones de las previstas en el artículo 104 de este Código a cualquier persona protegida; o pusiere en grave peligro su vida, salud o integridad física o psíquica; la hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, humillantes o degradantes, incluidos los experimentos biológicos; u obligare a tolerar una relación sexual contra su voluntad; o indujere o forzare a la prostitución, la esclavitud sexual, el embarazo forzado o la esterilización forzada.

ARTICULO 76.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años el que, con ocasión de un conflicto armado, empleare u ordenare emplear métodos o medios de combate prohibidos; o lanzare ataques indiscriminados, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil; o causare la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que hubiere depuesto las armas u ordenare no dar cuartel, o matare o hiriere a traición a personas pertenecientes a la nación o el ejército enemigo o a los combatientes adversarios.

ARTICULO 77.- Será reprimido con la misma pena del artículo 76 el que, con ocasión de un conflicto armado, empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que causaren daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

ARTICULO 78.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a VEINTICINCO (25) años el que:

a)violare a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados;

b)reclutare o alistare menores de DIECIOCHO (18) años;

c)obligare a un prisionero de guerra o persona protegida a servir, en cualquier forma, en las fuerzas armadas del adversario, o lo privare de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente;

d)deportare, trasladare de modo forzoso, o detuviere ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques del adversario;

e)trasladare y asentare en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente;

f)impidiere o demorare injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.

ARTICULO 79.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que:

a)destruyere o dañare un buque o aeronave no militares;

b)atacare, destruyere o sustrajere bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.

ARTICULO 80.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años el que, con ocasión de un conflicto armado:

a)Usare indebidamente o de modo desleal los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que la República Argentina fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

b)utilizare indebidamente o de modo desleal bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean parte en el conflicto, de las Naciones Unidas o de partes adversas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares;

c)utilizare indebidamente o de modo desleal bandera de parlamento o de rendición.

ARTICULO 81.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las situaciones de disturbios o conmoción interior. ARTICULO 82.- Cuando en alguno de los delitos de este Título hubiese intervenido un funcionario público se le impondrá, además, pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena.

TITULO II

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

CAPITULO I. Delitos contra la vida

ARTICULO 83.- Se aplicará prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que matare a otro siempre que en este Código no se estableciere otra pena.

ARTICULO 84.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que matare:

a)a su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo son;

b)con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;

c)por precio o promesa remuneratoria;

d)por placer, codicia, odio racial o religioso;

e)por un medio idóneo para crear un peligro común;

f)con el concurso premeditado de DOS (2) o más personas;

g)para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;

Cuando en el caso del inciso a) de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.

[...]

ARTICULO 92.- El aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer, no es punible:

a) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud física o psíquico-social de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;

b) Si el embarazo proviene de una violación. Si se tratare de una menor o incapaz, se requerirá el consentimiento de su representante legal.

ARTICULO 93.- No es punible la mujer cuando el aborto se practicare con su consentimiento y dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, siempre que las circunstancias lo hicieren excusable.

No es punible el médico que, dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, practicare un aborto con el consentimiento de la mujer, cuando previamente la haya asesorado sobre las consecuencias del hecho y las razones existentes para preservar la vida del feto.

ARTICULO 94.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

ARTICULO 95.- Será reprimida con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare fuera del plazo previsto en el artículo 93, primer párrafo. La tentativa de la mujer no es punible.

ARTICULO 96.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el que causare a un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque en él una grave tara física o psíquica.

Si la lesión o enfermedad precedentemente descriptas se produjeren por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, la pena será de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

[...]

CAPITULO VI. Actos discriminatorios

ARTICULO 112.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años el que realizare propaganda basada en ideas de superioridad de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tenga por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.

En igual pena incurrirá el que por cualquier medio alentare o incitare a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

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